viernes, mayo 12, 2006

El PRS rechaza intento de privatización de la salud en el estado Carabobo

El Partido Revolución y Socialismo (PRS) rechaza categóricamente el intento de privatización de la salud que ha iniciado el gobernador Acosta Carlez en el estado Carabobo.

No de otra manera se puede llamar el contrato de servicio firmado entre el gobernador y el presidente de Insalud, Carlos Olaizola, por una parte, y por otra, la empresa Servicios Integrales de Salud, Sisa, S.A., filial venezolana de una transnacional española especializada en servicios de salud, mediante el cual, según el artículo 1 del contrato: “La empresa de servicio se compromete a prestar al estado Carabobo los servicios de administración y operación de servicios médicos y hospitalarios en el Hospital Materno Infantil Dr. José María Vargas”.

Por otra parte, el Estado le entregará a la empresa privada mencionada todos los recursos destinados en el presupuesto estatal para el funcionamiento del hospital, estableciendo en la cláusula sexta del contrato: “El estado Carabobo deberá transferir a la empresa de servicio el monto total del presupuesto acordado para la operación de el hospital”. Por otra parte, la transnacional española percibirá unos elevados honorarios que alcanzan al 20% del costo de operación mensual de la institución.

Igualmente, y en el marco de la liquidación de Insalud, anunciada por el gobernador Carlez, los trabajadores del hospital dejarán de ser empleados públicos y su relación laboral será ahora con la empresa contratista, con toda la incertidumbre que esto significa en cuanto a estabilidad laboral y peligro de despidos.

Es importante destacar que la decisión del gobernador de iniciar un proceso de privatización de la salud, cuyo paso piloto parece ser el hospital materno-infantil, también conocido como Maternidad del Sur de Valencia, es parte de un plan de liquidación de Insalud, como antes dijimos, que podría afectar el empleo de más de 6000 trabajadores de salud en el Estado. Por otra parte, esta decisión se tomó de manera “participativa”, es decir: “Yo, gobernador, les participo a los trabajadores, a los sindicatos y comités de salud, que voy a eliminar unilateralmente Insalud, en aras de la modernización de los servicios de salud en el Estado”. No ha habido ninguna consulta ni diálogo con los trabajadores y las comunidades. Pero si es claro el avance de la privatización al más viejo estilo neoliberal y con el ya bastante trillado argumento de la “modernización”, que se traducirá en despidos y en un futuro cobro de los servicios.

Desde el PRS, nos solidarizamos con el rechazo de los trabajadores y las comunidades a esta medida neoliberal e inconsulta, y convocamos al pueblo y a los trabajadores carabobeños a la movilización que está convocando la UNT del Estado para el próximo miércoles 17 de mayo, a partir de las 2 p.m., partiendo de la Inspectoría del Trabajo, en defensa de la salud pública y gratuita, y contra los atropellos patronales a los trabajadores.

A continuación presentamos el texto completo del contrato de servicio firmado entre la gobernación y la empresa privada Servicios Integrales de Salud, SISA, S.A.

Entre, el ESTADO CARABOBO, entidad federal autónoma con personalidad jurídica plena, representado en este acto por el ciudadano GB/R (GN) LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No 4.394.063, de este domicilio, procediendo en su carácter de Gobernador del Estado Carabobo, según Decreto de fecha 10 de noviembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 1706, de fecha 12 de noviembre de 2004, y en uso de las atribuciones que se le confieren en los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 70 y 71 numeral 13 de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 48 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo, igualmente actuando en virtud del Decreto No 665 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, extraordinaria No. 2045, de fecha 21 de Abril de 2006, el cual decreta la emergencia financiera y administrativa en el sector salud del Estado Carabobo y autoriza a proceder mediante adjudicación directa en todo proceso de adquisición. de recursos, materiales, suministros e insumos en el sector salud; por una parte, por otra parte, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), creado mediante Decreto No 625/305-A emanado del ciudadano Gobernador, de fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial, Extraordinaria No 490, de la misma fecha, registrados sus Estatutos ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994; bajo el N° 24, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20; reformados sus Estatutos mediante Decreto N° 887, de fecha 27 de mayo de 1999, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 964, de fecha 31 de mayo de 1999, siendo su última modificación estatutaria según Decreto N° 1311, en fecha 25 de enero de 2001, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No 1188, de fecha 5 de enero de 2001, quien en lo sucesivo y a los efectos de este convenio se denominará INSALUD, representado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OLAIZOLA VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.874.128, en su carácter de Presidente Ejecutivo, conforme designación efectuada por el Gobernador del Estado Carabobo, según Decreto No 369, de fecha 15 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 1856, ratificado en su cargo mediante Decreto N° 553, de fecha 30 de diciembre 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria N° 1969, de la misma fecha; para los efectos de este contrato ambos entes de derecho publico se denominarán colectivamente “EL ESTADO CARABOBO” y por la otra la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD SISA S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Abril de 2006, bajo el No 13, Tomo 38-A Cto, representada en este acto por el Abogado José Alberto Ramírez León, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, y titular de la cedula de identidad N° V-13.032.885, quien esta facultado para suscribir este contrato según se evidencia de decisión de Junta Directiva de la compañía celebrada en fecha 26 de Abril de 2006, cuya certificación ha sido Notariada por ante la Notaría Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de Abril de 2006 bajo el numero 66, Tomo 61, para los efectos de este contrato denominada “LA EMPRESA DE SERVICIO”, se ha convenido suscribir el presente contrato de PRESTACION DE SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y OPERACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS y HOSPITALARIOS el cual se regirá por el contenido de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: “LA EMPRESA DE SERVICIO” se compromete a prestar a “EL ESTADO CARABOBO” los servicios de administración y operación de servicios médicos y hospitalarios en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. JOSÉ MARÍA VARGAS, en lo sucesivo denominado simplemente “EL HOSPITAL”, situado en la ciudad de VALENCIA del Estado CARABOBO de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos y condiciones aquí establecidos, para lo cual utilizará su imagen corporativa, manuales operativos, manuales de atención al paciente, sistemas informáticos administrativos y de procura e inventarios, políticas comerciales y empresariales, marcas, emblemas y lemas comerciales, invenciones, know how o saber hacer, patentes de invención, diseños industriales, modelos de utilidad, técnicas de adiestramiento de personal, filosofía del servicio empresarial, secretos comerciales, derechos de autor sobre planes de acción y programas de atención a los pacientes, impresiones, sistemas de publicidad, experiencia y capacidad técnica. El servicio contratado comprende:
a) La administración y gestión de “EL HOSPITAL”
b) La provisión de medicamentos e insumos médicos para “EL HOSPITAL”
c) El mantenimiento preventivo y correctivo menor de la infraestructura y equipos “DEL HOSPITAL”
d) Garantizar la provisión del recurso humano necesario para la prestación de estos servicios.

SEGUNDA: Las partes convienen que el presupuesto de operación de “EL HOSPITAL”, que incluye costos de operación propiamente dichos y honorarios de operación, ha sido establecido mediante un instrumento denominado “ANEXO A”, el cual ha sido debidamente aprobado por la junta administradora de “INSALUD” en reunión extraordinaria según se evidencia de acta número 243 de fecha 26-04-06, y el cual será suscrito por todas las partes contratantes y formará parte integrante del presente contrato. Este presupuesto tendrá una vigencia de ocho (08) meses, contados a partir de la firma del presente contrato. Durante este lapso “LA EMPRESA DE SERVICIOS” operará “EL HOSPITAL” con la suma dineraria presupuestada y aprobada por “EL ESTADO CARABOBO”. No obstante, las partes convienen que si los costos de operación de “EL HOSPITAL” aumentasen producto de una mayor demanda de uso que la originalmente presupuestada, las partes podrán convenir en adaptar el presupuesto a la demanda real de los servicios.

TERCERA: “LA EMPRESA DE SERVICIOS” se obliga a prestar los servicios contratados ininterrumpidamente, de Lunes a Domingo, incluyendo los días festivos, durante las veinticuatro (24) horas del día.
“LA EMPRESA DE SERVICIOS” se compromete a contratar la compra de insumos y materiales diversos necesarios para la operación de “EL HOSPITAL”, que sean de la más alta calidad para la prestación de sus servicios, y que sean provistos por personas naturales o jurídicas, e incluso por cooperativas, que hayan presentado ofertas atractivas en su relación calidad y precio. “EL ESTADO CARABOBO” tendrá la potestad de auditar la forma como “LA EMPRESA DE SERVICIOS” ejecute el presupuesto asignado.

CUARTA: Las partes convienen que “LA EMPRESA DE SERVICIOS” cobrará mensualmente por sus actividades unos honorarios de operación que serán el VEINTE POR CIENTO (20%) del costo de operación mensual de “EL HOSPITAL”.

QUINTA: A los fines de este contrato, costos de operación se refieren al valor y cuantía de los gastos operativos de “EL HOSPITAL”, que incluyen básica pero no única y exclusivamente, los salarios y demás conceptos laborales de los empleados de la “LA EMPRESA DE SERVICIOS”, gastos de compra de insumos y materiales médico quirúrgicos, medicinas, contrataciones de asesores externos contables o legales, contrataciones de prestadores de servicios y demás proveedores etc., todos los cuales estarán incluidos en el presupuesto que las partes previamente aprobarán a estos fines.
Las modificaciones de las tarifas de honorarios y costos aquí señaladas, deberán ser acordadas de mutuo acuerdo y por escrito entre “LA EMPRESA DE SERVICIOS” y “EL ESTADO CARABOBO”. Si el pago en referencia fuere a ser realizado por un ente distinto a “EL ESTADO CARABOBO”, pero dependiente de éste, este último deberá notificarlo por escrito a “LA EMPRESA DE SERVICIOS” a objeto de que esta pueda tomar las previsiones necesarias para emitir mensualmente la factura correspondiente a nombre de dicho ente. En caso que los organismos gubernamentales fijen un monto o porcentaje por estos conceptos de manera unilateral, “LA EMPRESA DE SERVICIOS” podrá optar por solicitar la resolución anticipada del presente contrato de servicios, sin que por ello deba indemnizar suma dineraria alguna a “EL ESTADO CARABOBO”, o por continuar prestando el servicio ajustando el alcance de los mismos al nuevo esquema presupuestario fijado, manteniendo así el equilibrio económico inicial. establecido en el presente contrato.

SEXTA: “EL ESTADO CARABOBO” deberá transferir a la “EMPRESA DE SERVICIOS” el monto total del presupuesto acordado para la operación de “EL HOSPITAL”, mediante cuotas mensuales durante la vigencia del presente contrato, los primeros cinco (5) días de cada mes, debiendo retener del monto de sus honorarios de operación, no así del monto de los costos de operación, las sumas dinerarias que correspondan por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado y por concepto de cualquier otro rubro que se encuentre legalmente establecido. El presupuesto de operación deberá ser revisado y ajustado por ambas partes para cada nuevo año de vigencia del presente contrato.

SÉPTIMA: En razón de la naturaleza del presente contrato de servicios y de la actividad hospitalaria y médico asistencia de carácter social y benéfico que se realiza en “EL HOSPITAL”, “LA EMPRESA DE SERVICIOS” no podrá discriminar a los ciudadanos en el derecho de ingreso y salida del centro de salud que administra, garantizando a todos los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma gratuita y siguiendo los principios de universalidad, equidad y justicia social.

OCTAVA: Las partes se comprometen a realizar un inventario de los bienes, equipos y del mobiliario presente en “EL HOSPITAL”, que sean propiedad de “EL ESTADO CARABOBO”. “LA EMPRESA DE SERVICIOS” no permitirá que en “EL HOSPITAL” se remuevan o trasladen los equipos, mobiliarios o accesorios del inmueble que sean de la propiedad de “EL ESTADO CARABOBO”, no obstante, podrá autorizar a sus empleados a ingresar y salir de este con sus propios instrumentos o herramientas de trabajo. Esta prohibición deberá ser expresamente advertida por “LA EMPRESA DE SERVICIOS” a sus empleados, representantes y dependientes. Asimismo y en razón a la naturaleza de la actividad médico asistencial que se presta en “EL HOSPITAL”, queda expresamente prohibida la ejecución de actividades ruidosas que puedan incomodar o causarle perjuicios a los pacientes, y en forma alguna entorpecer el servicio prestado.

NOVENA: “LA EMPRESA DE SERVICIOS” deberá realizar las reparaciones menores que deban ejecutarse para el mantenimiento preventivo de las condiciones físicas de “EL HOSPITAL”. Se entienden por reparaciones menores aquellas que no superen un monto individualmente considerado de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (B5. 2.000.000,00); y sean producidas en virtud del deterioro normal de la edificación y/o de su equipamiento. En caso de ser necesaria la realización de reparaciones mayores o mantenimiento correctivo, “LA EMPRESA DE SERVICIOS” deberá notificar por escrito a “EL ESTADO CARABOBO” dentro de los siguientes treinta (30) días siguientes al diagnóstico del daño, y podrá solicitar autorización para acometer la reparación o el mantenimiento con sus propios medios o autorizar a un contratista a realizarlos, previa presentación del presupuesto correspondiente, para que acometa las reparaciones o el mantenimiento que fuere necesario. En esa misma oportunidad serán fijadas las condiciones para el pago o reembolso del costo de dichas obras o labores de reparación mayor o mantenimiento correctivo.

DÉCIMA: La duración del presente contrato es desde el 01 de mayo de 2006 al 31 de diciembre de 2006. No obstante, las partes podrán acordar renovaciones anuales hasta tanto alguna de las partes manifieste por escrito a la otra con por lo menos de noventa (90) días de anticipación a la fecha de vencimiento correspondiente, su deseo de darlo por terminado.

DÉCIMA PRIMERA: “EL ESTADO CARABOBO” reconoce los derechos de propiedad o legitimación de uso exclusivo de “LA EMPRESA DE SERVICIOS” sobre todos los bienes de capital y bienes inmateriales protegidos por el derecho de autor y la propiedad industrial que esta use o administre, sea propietario o licenciatario de estos, por consiguiente deberán respetarse estos derechos durante la vigencia de este contrato, y con posterioridad al vencimiento, resolución, rescisión o terminación formal del mismo, y hasta por un lapso que abarque los cinco (05) años siguientes a dicha finalización, o hasta que legalmente dichos derechos estén protegidos legalmente.

DÉCIMA SEGUNDA: Las partes contratantes recíprocamente se comprometen a que todos las notificaciones, los informes, exhibiciones, manuales de operación, bienes inmateriales, planillas, balances, auditorias y registros suministrados bajo el presente contrato, serán considerados confidenciales y bajo ningún aspecto, fuera de los eximentes legales, podrán ser divulgados, excepto a los empleados de confianza de las partes, cuyos deberes requieran el conocimiento relevante de los mismos, o a los contadores, auditores y abogados de las partes.

DÉCIMA TERCERA: “LA EMPRESA DE SERVICIOS” declara que por ser el único y real patrono de la totalidad de los trabajadores que empleará en la ejecución y cumplimiento de este contrato, serán a su único cargo todas las obligaciones de control de estos trabajadores y asumirá la responsabilidad de su contratación y supervisión durante la vigencia del mismo, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento, de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de la Ley del INCE, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de ser aplicables, y de cualesquiera otra ley o normativa de esta especie que les fueran aplicables. “LA EMPRESA DE SERVICIOS” será la única responsable de cubrir todos los gastos, costos e impuestos relacionados con su personal, incluidos el pago de sueldos, jornales, viáticos, sobre tiempo, días de descanso, días feriados, horas extras, bonos nocturnos, transporte, subsidio al transporte y a la alimentación, cesta ticket, vacaciones, planes de previsión, prestaciones sociales, indemnización, si les correspondiere, y en general todo cuanto pueda corresponderle a su personal por beneficios económicos, sociales o de cualquier naturaleza derivados de las relaciones de trabajo.
Las partes acuerdan que este contrato no implica exclusividad.
“LA EMPRESA DE SERVICIOS” ejecutara los servicios objeto del presente contrato con sus propios medios y elementos, por lo que “EL ESTADO CARABOBO” no asumirá ningún tipo de responsabilidad civil, mercantil, penal, laboral o administrativa, por hechos causados por cualquier persona relacionada directa o indirectamente de manera laboral o por cualquier otra forma con “LA EMPRESA DE SERVICIOS”,

DÉCIMA CUARTA: Las partes acuerdan incorporar a este contrato una cláusula de contingencia laboral, y en tal sentido convienen que si por vía de Decreto, o por cualquier otra vía legal y legítima, el Ejecutivo Nacional o Estadal acordare una aumento general de sueldos y salarios, o el pago de cualquier tipo de bonificación salarial o no salarial a favor de los trabajadores del sector público o privado que deba ser acatado por “LA EMPRESA DE SERVICIOS”, esta deberá cumplir con el mismo, pero en todo caso el costo monetario y operativo que dicha obligación genere, será considerado como un aumento del valor y del costo del presente contrato, por lo que en la misma medida que este pago afecte su ejecución, será aumentado el presupuesto de operación de “EL HOSPITAL”, de forma tal que no se vea afectada su óptima administración, por ende, “EL ESTADO CARABOBO” deberá ajustar el costo operativo mensual de la ejecución de este contrato.

DÉCIMA QUINTA: En razón de que “LA EMPRESA DE SERVICIOS” es el único patrono del personal a su cargo, toda actuación de dicho personal que cause daños a terceros o a bienes y áreas de “EL ESTADO CARABOBO” por conducta culposa o dañosa de los mismos, es responsabilidad única y exclusiva de “LA EMPRESA DE SERVICIOS”, y en consecuencia dicha responsabilidad, cuando se trate de daños a terceros, no se extenderá nunca a “EL ESTADO CARABOBO”, en ningún caso, pudiendo este último reclamarle a “LA EMPRESA DE SERVICIOS” los daños y perjuicios que se pudieren causar cuando se afecten los bienes materiales del mismo. En todo caso, “LA EMPRESA DE SERVICIOS” deberá instruir e informarle a su personal de manera clara, que su contratación no es con “EL ESTADO CARABOBO”, sino con una empresa de naturaleza privada.

DÉCIMA SEXTA: “LA EMPRESA DE SERVICIOS” declara que ha informado y adiestrado suficientemente a sus empleados a ser asignados a “EL ESTADO CARABOBO” con los cursos de capacitación exigidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre los riesgos y medidas de prevención que deben tomarse en cuenta al momento de prestar servicios en un Hospital o centro asistencial de salud.

DÉCIMA SÉPTIMA: El presente contrato no podrá ser cedido ni traspasado total o parcialmente sin previa autorización dada por escrito por parte de la otra parte. “LA EMPRESA DE SERVICIOS” podrá contratar con cooperativas y otras formas de agrupación social voluntaria, la prestación de todo tipo de servicios dentro de “EL HOSPITAL” que se enmarquen dentro de la ejecución del presente contrato. Para lograr el optimo cumplimiento del objeto de este contrato, “LA EMPRESA DE SERVICIOS” podrá subcontratar con otras personas, naturales o jurídicas, la prestación de todo tipo de servicios dentro de “EL HOSPITAL” que se enmarquen dentro de la ejecución del presente contrato.

DÉCIMA OCTAVA: “LA EMPRESA DE SERVICIOS” se compromete a obtener todos los permisos que sean requeridos por las autoridades gubernamentales, municipales y estatales exigidos para la prestación del servicio aquí descrito. Igualmente “LA EMPRESA DE SERVICIOS” se compromete a contratar y pagar por todo el plazo de duración del contrato y sus renovaciones, si las hubiere, las fianzas para el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones y presentarlas para su aprobación dentro los treinta días (30) siguientes a la firma de este contrato. Para que se considere cumplido con lo previsto en esta cláusula, “EL ESTADO CARABOBO” deberá haber manifestado su conformidad con la fianza y con la aseguradora o institución financiera que la otorgue.

DÉCIMA NOVENA: “EL ESTADO CARABOBO” se reserva el derecho de revocar unilateralmente por escrito el presente contrato en los casos siguientes:
a) Por conveniencia institucional, en cuyo caso efectuara el pago proporcional a los servicios prestados para la fecha de la revocatoria.
b) Cuando “LA EMPRESA DE SERVICIOS” ejecute los servicios en contravención a cualquiera de los términos aquí estipulados.

El incumplimiento de una cualquiera de las partes a las obligaciones previstas en este contrato será causal de resolución anticipada del mismo, pudiendo la parte contra quien obre dicho incumplimiento demandar la resolución anticipada con la subsiguiente indemnización de los daños y perjuicios causados.

VIGÉSIMA: Cualquier comunicación dirigida a “EL ESTADO CARABOBO” relacionada
con este contrato deberá ser hecha a la siguiente dirección:
Gobernación del Estado Carabobo, a la atención del Gobernador del Estado. Calle Páez entre Avenidas Montes de Oca y Díaz Moreno, Capitolio de Valencia, Despacho del Gobernador.
INSALUD, a la atención del Dr. Carlos Olaizola, Presidente. Av. Carabobo entre calles Colombia y Libertada, sede de Insalud. Valencia.
La Empresa de Servicios, a la atención de Olga Emerson. Av. Francisco de Miranda, Centro Parque Cristal, Piso 1, Oficina 1-06. Caracas.

VIGÉSIMA PRIMERA: “LA EMPRESA DE SERVICIOS” deberá emitir y entregarle a “EL ESTADO CARABOBO”, mensualmente, un INFORME explicativo de las gestiones realizadas en “EL HOSPITAL” en ejecución del presente contrato, indicando las metas cumplidas, los gastos causados y las recomendaciones que estimare pertinentes para la mejor operatividad del mismo.

VIGÉSIMA SEGUNDA: Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, eligiéndose como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de VALENCIA del Estado CARABOBO, a cuyos Tribunales expresamente acuerdan las partes someter toda controversia e interpretación derivada de este contrato.
En VALENCIA a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año 2006.



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